diumenge, 24 de novembre del 2013

DECRETO QUE REGULA A LAS FAMILIAS MONOPARENTALES.

DECRETO 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.

Cito directamente del DOCV

Artículo 2. Concepto de familia monoparental
1. A los efectos de este decreto, se consideran familias monoparentales las siguientes:
a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre.
b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad
u orfandad.
c) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos
e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
d) Aquellas en la que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.
2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiere sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas,
Artículo 4. Categoría de las familias monoparentales
1. Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:
a) Especial:
1.º Las familias monoparentales con dos hijos o hijas, cuando sus ingresos anuales, divididos por el número de integrantes, no superen, en cómputo anual, el 75 % del IPREM vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
2.º Las familias monoparentales de tres o más hijos o hijas.
b) General: las familias monoparentales que no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.
2. Cada hijo o hija con discapacidad o con una incapacidad para trabajar, en los términos definidos en el artículo 3.1.b y c de este decreto, computará como

AQUÍ O EN LA CARPETA DE LA IZQUIERDA.

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